La cláusula se copia de un contrato internacional a otro. Casi nunca se ha decidido de qué lado está el cliente.
Los contratos de compraventa internacional de mercaderías contienen, con notable regularidad, una cláusula que excluye la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías —el Convenio de Viena de 1980, conocido por sus siglas inglesas, CISG—. Suele aparecer entre las disposiciones finales, junto a la ley aplicable y la jurisdicción, redactada en una sola línea.
Esa cláusula rara vez es el resultado de una decisión. Se transmite copiada de un modelo a otro y, en particular, de los contratos marco alemanes, donde la exclusión es una práctica consolidada por razones que tienen sentido allí y no necesariamente aquí. Cuando una empresa española firma un contrato así, está renunciando a un régimen jurídico sin haber comprobado si ese régimen le conviene.
La respuesta depende de una sola cosa: si la empresa española compra o vende. Y en una proporción considerable de casos, la exclusión opera en contra del cliente que la firma.
El Convenio se aplica por sí mismo
Lo primero que hay que establecer es que el Convenio no es un régimen al que las partes decidan acogerse. Es derecho aplicable por defecto.
El artículo 1 lo hace aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes cuyos establecimientos se encuentren en Estados diferentes, cuando ambos Estados sean contratantes o cuando las normas de derecho internacional privado conduzcan a la ley de un Estado contratante. España es parte desde 1991, al igual que Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Estados Unidos, China y México. La nacionalidad de las partes es irrelevante, como también lo es el carácter civil o mercantil del contrato o de los contratantes.
Por tanto, en una compraventa entre una empresa española y una alemana, el Convenio rige el contrato aunque este no lo mencione. El silencio no lo excluye: el silencio lo mantiene dentro.
Elegir «derecho español» no lo excluye
Este es el error que se repite con más frecuencia, y conviene decirlo sin matices.
El artículo 6 permite a las partes excluir la aplicación del Convenio o apartarse de cualquiera de sus disposiciones. Pero la exclusión debe ser expresa e inequívoca, y una cláusula de ley aplicable no la produce. Cuando un contrato establece que «se regirá por el derecho español», no está excluyendo el Convenio: está confirmando que se aplica, porque el Convenio es derecho español para estos contratos —un tratado internacional ratificado y publicado, integrado en el ordenamiento interno—.
La consecuencia práctica es que hay contratos cuyo redactor creía haber sometido la operación al Código Civil y al Código de Comercio y, en realidad, la había sometido al Convenio de Viena. Y hay contratos en los que se pretendía lo contrario y el resultado buscado se obtuvo por accidente.
Para excluirlo, hay que decirlo: someter el contrato al derecho español con exclusión expresa del Convenio de Viena de 1980. Dos líneas en lugar de una.
Qué cambia realmente: los plazos para reclamar
Aquí está la diferencia que decide la mayoría de los casos, y es una diferencia de magnitud, no de matiz.
El Código de Comercio español impone al comprador plazos de reclamación extraordinariamente breves. El artículo 336 le concede cuatro días para reclamar por defectos de cantidad o calidad cuando las mercancías se reciben enfardadas o embaladas. El artículo 342 le concede treinta días desde la entrega para reclamar por vicios internos. Son plazos de caducidad: una vez transcurridos, la acción se extingue, y un requerimiento extrajudicial no los interrumpe.
El Convenio plantea el mismo problema de otra manera. El artículo 38 exige al comprador examinar las mercaderías «en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias», plazo que, en una compraventa con transporte, puede diferirse hasta su llegada. El artículo 39 exige denunciar la falta de conformidad, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable desde que se descubrió o debió descubrirse, con un límite máximo de dos años desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, salvo que el contrato establezca un período de garantía diferente. Y el artículo 44 añade una válvula de seguridad que el Código de Comercio no conoce: el comprador que tenga una excusa razonable por no haber denunciado a tiempo conserva el derecho a la reducción del precio y a la indemnización de daños y perjuicios, excluido el lucro cesante.
Compárense las dos escalas. Cuatro días frente a un plazo razonable. Treinta días frente a dos años. Un defecto de fabricación que se manifiesta en el sexto mes de vida de una máquina es, bajo el Código de Comercio, un defecto que ya no puede reclamarse por esa vía; bajo el Convenio, está dentro de plazo si se denuncia diligentemente desde que apareció.
Para un comprador español, excluir el Convenio puede costarle la reclamación entera. Para un vendedor español, conservar los plazos del Código de Comercio es una de las mejores defensas que ofrece el ordenamiento.
Las demás diferencias, por orden de importancia
Resolución del contrato. Para resolver el contrato, el Convenio exige un incumplimiento esencial: uno que prive sustancialmente a la otra parte de lo que tenía derecho a esperar (artículos 25 y 49). Es un umbral más alto que el del artículo 1124 del Código Civil. Favorece a la parte que ha incumplido parcialmente y perjudica a quien quiere salir del contrato.
Daños y perjuicios. El artículo 74 comprende la pérdida sufrida y el lucro cesante, con el límite de previsibilidad en el momento de la celebración del contrato. En sustancia, es la regla del artículo 1107 del Código Civil.
Intereses. El artículo 78 reconoce el derecho a intereses sobre las cantidades atrasadas, pero no fija un tipo ni remite a ninguna ley para determinarlo. Es la laguna más conocida del Convenio, y conviene cubrirla en el contrato tanto si se excluye el Convenio como si no.
Exoneración. El artículo 79 exonera a la parte que pruebe que su incumplimiento se debió a un impedimento ajeno a su voluntad que no podía razonablemente prever ni superar. Se aproxima más a la fuerza mayor que a una cláusula de alteración sobrevenida de circunstancias, y no resuelve los supuestos de cambio de circunstancias.
Lo que el Convenio no regula. El artículo 4 lo dice: no se ocupa de la validez del contrato ni de los efectos que pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías. La capacidad, los vicios del consentimiento, la transmisión de la propiedad y la reserva de dominio siguen sometidos al derecho nacional aplicable. Excluir el Convenio no simplifica el contrato: mantiene las mismas remisiones y deja plazos peores.
Cuándo no se aplica aunque nadie lo excluya
Hay dos reglas que conviene comprobar antes de discutir la cláusula, porque pueden hacer innecesaria la discusión.
El artículo 2 excluye determinadas compraventas: mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico; ventas en subasta y judiciales o realizadas por autoridad de la ley; ventas de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; ventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y ventas de electricidad.
El artículo 3 es el que más importa en la contratación industrial. Su primer apartado considera compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, salvo que el comprador se comprometa a proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios. Su segundo apartado excluye los contratos en los que la parte preponderante de las obligaciones del proveedor consista en suministrar mano de obra u otros servicios.
Por tanto, en una adquisición de maquinaria que incluya ingeniería, instalación, integración y puesta en marcha, la pregunta previa no es si conviene el Convenio, sino si se aplica. Y la respuesta depende de dónde recaiga el peso de la prestación, lo que constituye una cuestión de hecho y, por tanto, discutible.
La decisión
Reducida a lo esencial, la decisión es esta.
Si el cliente español compra, el Convenio normalmente le conviene, principalmente por los plazos del artículo 39 frente a los artículos 336 y 342 del Código de Comercio. Firmar una cláusula de exclusión redactada por el vendedor extranjero significa firmar la defensa del vendedor.
Si el cliente español vende, la exclusión normalmente le conviene, por la razón simétrica: los plazos extraordinariamente breves del Código de Comercio constituyen una defensa de primer orden, aunque aquí hay que ponderar el resultado, porque el umbral del Código Civil para la resolución protege menos al vendedor que el incumplimiento esencial.
Si la posición es mixta —comprar a proveedores extranjeros y vender a clientes extranjeros utilizando el mismo modelo contractual—, no hay una respuesta única, y lo que no tiene sentido es una cláusula idéntica en ambos juegos de condiciones generales.
Lo que nunca debería ocurrir es lo que casi siempre ocurre: que la cláusula esté ahí porque estaba en la plantilla. Es una de las pocas decisiones contractuales que se toman en una sola línea, no cuestan nada y pueden determinar si una reclamación de siete cifras se examina en cuanto al fondo o se desestima por extemporánea.
Nota: este análisis tiene carácter general y no constituye asesoramiento jurídico sobre ningún contrato concreto. La calificación de un contrato específico conforme al artículo 3 del Convenio, así como la decisión de aplicarlo o excluirlo, requieren examinar sus cláusulas y la posición de cada parte.
Fuentes: Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980), texto oficial de la CNUDMI, artículos 1 a 6, 25, 35, 38, 39, 44, 49, 74, 78 y 79; Código de Comercio español, artículos 336 y 342; Código Civil español, artículos 1107 y 1124.
